El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)
Alimentos
La palabra alimento jurídicamente significa: todo aquello que se da a una persona para atender a su subsistencia
Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios: en estos debe estarse a la intención de las partes o del testador.
Cuando la persona obligada a pagar una pensión de alimentos muere, esos alimentos constituyen una asignación forzosa y una baja general de la herencia.
También aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decisión unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos, a su vez, se clasifican en congruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", y los segundos, los que "le dan lo que basta para sustentar la vida" (artículo 413 del Código Civil).
El derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que "dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria
El artículo 411 del Código Civil enuncia las personas a quienes se DEBEN alimentos, de la siguiente manera:
1. Al cónyuge.
Se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es neutro y puede referirse tanto hombres como a mujeres, sin hacer distinción entre los sexos.
2. A los descendientes legítimos.
ARTICULO 43. <LINEAS RECTAS DESCENDENTES
Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.;
ASCENDENTES>. 3. A los ascendientes legítimos.
Y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
ARTICULO 44. <LINEA COLATERAL>.
La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.
Art. 23 del Código Civil: A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
En los artículos subsiguientes se encuentran las causales del divorcio y se desprende la culpabilidad.
El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella.
ARTICULO 154. Código Civil <CAUSALES DE DIVORCIO>.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
1. Las condiciones para que se configure la causal 6ª de divorcio son concurrentes. No basta que la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges afecte la salud física o mental del otro cónyuge. Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez pueda declarar la disolución del vínculo matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio por razones de enfermedad o discapacidad.
2. Para que se pueda llegar a probar que se tipifica esta causal y así se decrete el divorcio, es indispensable entrar a demostrar que concurren dentro del proceso a seguir, una enfermedad o anormalidad grave e incurable que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge, razón por la cual se imposibilita la vida marital en comunidad. Así las cosas, si los hechos al interior del matrimonio no se suceden, reuniéndose los requisitos ya citados, no se consolida la causal 6 para poder pedir el divorcio, pues a simple enfermedad como tal no da mérito para exigirlo”[1]. Se tiene, entonces, que “para obtener sentencia favorable de divorcio por la causal 6 se requiere demostrar, por cualquier medio probatorio que lleve a la certeza al juez, los hechos constitutivos de enfermedad o anomalía grave e incurable, la cual puede configurarse como única causal o acompañada de otras causales, como las relaciones extramatrimoniales, el consumo de drogas alucinógenas, etc..
3. El incumplimiento del deber de solidaridad puede amenazar los derechos fundamentales del cónyuge enfermo por las omisiones del cónyuge sano, en especial en sus deberes y obligaciones de asistencia familiar pudiendo atentar contra los derechos constitucionales, si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional y la inminencia del daño que este ocasiona. Pero si nos ubicamos frente a la tipificación de la causal 6, no se puede hablar de omisión del cónyuge sano cuando nos encontramos frente a un enfermo que pone en peligro la salud y la convivencia familiar, lo que existe es plena justificación al omitir la solidaridad, pues está de por medio la integridad personal del esposo sano y de los demás miembros de la familia y se entraría a vulnerar el principio constitucional de la protección a la vida señalado en el artículo 11 de la Carta Superior.
El hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede expósito luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos, atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o anormal.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
Quien induce, constriñe, o promueve la prostitución del hijo o la hija común o de uno de los conyugues puede ser demandado por el otro cónyuge por cuanto se tipifica una causal actualmente existente, como por ejemplo, la causal 2 (El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres) y la causal 7 (Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo).
La comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal, Titulo IV, de los “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales” por uno de los cónyuges contra uno de los hijos menores de edad comunes o contra los hijos menores de edad del otro cónyuge.
Inducir, constreñir, o promover la prostitución del hijo o la hija comunes o de uno de los cónyuges.
Abusar sexualmente del hijo o la hija comunes o de uno de los cónyuges.
Consentir, permitir o facilitar el abuso sexual del hijo o la hija comunes o de uno de los cónyuges.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
La separación de cuerpos de hecho se ha entendido como la “interrupción de la vida conyugal, sin que se distingan modalidades ni responsabilidades”; por tanto, afirma que es lo mismo, para efectos de la disposición controvertida, que la interrupción de la vida conyugal se genere por acuerdo de los cónyuges, por la decisión unilateral de quien abandona el hogar conyugal o porque alguno de los consortes resuelve impedir la convivencia. También encuentra equivalente que la interrupción de la vida en común se origine en la imposibidad física de convivir, como en los casos de “secuestro, hospitalización, detención o residencia en otro lugar por razones de estudio o trabajo”, de uno de los cónyuges
Conforme al artículo 42 de la Constitución Política, cuando la separación de hecho haya perdurado por más de dos años, es dable que cualquiera de los cónyuges demande la disolución del vínculo conyugal porque la realidad indica que cuando una pareja suspende la convivencia, por acuerdo mutuo o decisión de uno de los cónyuges, es porque no ha sido posible armonizarla. Agrega que la separación de hecho lo que busca es mitigar la violencia que afecta la armonía y la unidad de la familia.
Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la obligación de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, así exista vínculo matrimonial y tengan los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el vínculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida -artículos 1, 2°, 5° y 42° C.P.-.
Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas.
El juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
'Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí'.
5. 31. A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
Natural Hijo de unos padres que no están legalmente casados.
6. art. 31. A los ascendientes naturales.
7. A los hijos adoptivos.
Hijo Adoptivo: el que no ha sido engendrado por ninguno de los padres, sino incluido en la familia legalmente
El adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de la sangre. La igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. Toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar, es contraria a la Constitución. Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos, tienen iguales derechos y obligaciones.”
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos.
Hijo que ha sido reconocido legalmente por su padre biológico.
Puede hablarse de familia legítima para referirse a la originada en el matrimonio, en el vínculo jurídico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente por vínculos naturales. Esta clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia. No hay duda alguna sobre la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos y sobre cómo esta igualdad comprende a los ascendientes y descendientes.
10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue".